Prueba prohibida: ilicitud o irregularidad

 

Entendemos como prueba ilícita aquella que se ha obtenido o se ha practicado con vulneración de derechos fundamentales; en cambio, la prueba irregular es aquella que ha sido obtenida, propuesta o practicada con infracción de la normativa procesal que regula el procedimiento probatorio, pero sin afectar derechos fundamentales.

Esta diferencia entre pruebas es importante a efectos de la regla de exclusión probatoria y el reconocimiento de su eficacia refleja, que sólo se podrá dar en los casos de prueba ilícita y no en los de prueba irregular, quedando este tipo de pruebas sometidos únicamente al régimen de nulidad de actos procesales.

 

El punto de partida de la regla de exclusión fue la STC 114/1987 de 4 de noviembre, recaída en un procedimiento laboral y referente al uso de grabaciones como medio de prueba. Esta Sentencia recayó antes de la entrada en vigor del actual artículo 11.1 LOPJ, configurando la regla de exclusión como una garantía procesal de naturaleza constitucional íntimamente ligada con el derecho a un proceso con todas las garantías, tal y como prevé el artículo 24.2 CE.

Dicha Sentencia argumentaba en su Fundamento Jurídico cuarto:

Aun careciendo de regla legal expresa que establezca la interdicción procesal de la prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de «inviolables» (art. 10.1 de la Constitución) la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho fundamental o una libertad fundamental.”

Es decir, introdujo la regla general de exclusión en base a lo establecido en la Constitución Española, estableciendo que no pueden admitirse pruebas que hayan sido obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, toda vez que lo contrario colisionaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de partes; esto configura la posición preferente de los derechos fundamentales dentro de nuestro ordenamiento jurídico, así como su condición de inviolables.

La idea subyacente es la ponderación de intereses, tal y como consta en el mismo Fundamento Jurídico cuarto de dicha Sentencia:

En realidad el problema de la admisibilidad de la prueba ilícitamente obtenida se perfila siempre en una encrucijada de intereses, debiéndose así optar por la necesaria procuración de la verdad en el proceso o por la garantía -por el ordenamiento en su conjunto- de las situaciones jurídicas subjetivas de los ciudadanos. Estas últimas acaso puedan ceder ante la primera exigencia cuando su base sea estrictamente infraconstitucional pero no cuando se trate de derechos fundamentales que traen su causa, directa e inmediata, de la norma primera del ordenamiento. En tal supuesto puede afirmarse la exigencia prioritaria de atender a su plena efectividad, relegando a un segundo término los intereses públicos ligados a la fase probatoria del proceso.”

Por lo tanto, el principal fundamento de la regla de la exclusión es que los derechos fundamentales gozan de un valor preferente derivado de derechos como el derecho a la intimidad, derecho a un proceso con todas las garantías o el principio de igualdad.

Consecuentemente, no se pueden obtener pruebas a cualquier precio, sino que hay que tener en cuenta unos límites fijados constitucionalmente.

 

La eficacia refleja de dicha regla de la exclusión la encontramos en la STC 85/1994, de 14 de marzo, referente a una intervención telefónica autorizada por Providencia carente de motivación suficiente y con prórrogas posteriores. La Sentencia es de fecha posterior a la entrada en vigor del artículo 11.1 LOPJ, motivo por el cual hace referencia lo establecido en éste y a la regla de la exclusión.

La principal diferencia entre esta Sentencia y la STC 114/1987 de 4 de noviembre, es que en esta se hace referencia no sólo a la ilicitud de la prueba en sí, sino también a los efectos indirectos derivados de dicha ilicitud.

De este modo, argumentaba en su Fundamento Jurídico cuarto:

[…] todo elemento probatorio que pretendiera deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas no debió ser objeto de valoración probatoria, ya que la imposibilidad de admitir en el proceso una prueba obtenida violentando un derecho fundamental no sólo deriva directamente de la nulidad de todo acto violatorio de los derechos reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución, y de la necesidad de no confirmar, reconociéndolas efectivas, las contravenciones de los mismos [STC 114/1984 ( RTC 1984\114)], sino ahora también en el plano de la legalidad en virtud de lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ ( RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375)].
Mas para decidir si las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado además los derechos de los recurrentes a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, se hace preciso examinar si, fuera de los elementos de prueba contenidos en dichas conversaciones telefónicas o inmediatamente derivados de las mismas, hubo en el proceso otras pruebas válidas de su participación en los hechos por los que han sido condenados. Respuesta que, como veremos, ha de ser negativa.
[…]
Así pues, la ocupación de la droga a la menor M. J. P. no es valorada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo como prueba directa de la culpabilidad de los recurrentes, sino como un indicio que, en unión de la transcripción de las cintas grabadas por la policía y de la interpretación de los términos en ellas empleados, articula el razonamiento lógico utilizado para fundamentar la condena en la existencia de una prueba indiciaria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Sin embargo, al no poderse valorar, dada su procedencia constitucionalmente ilícita, los indicios considerados como tales por el órgano judicial, es evidente que dicho razonamiento lógico queda con ello afectado, pues por sí sola, la ocupación de la droga en poder de la menor no puede estimarse prueba suficiente para acreditar el hecho de tráfico que se imputa a los recurrentes.
Máxime cuando como es el caso, dicho indicio no habría podido obtenerse sin saber previamente que la citada menor iba a realizar el recorrido indicado transportando «algo» desde el domicilio de los recurrentes al suyo propio, hecho este del que se tuvo conocimiento a través de la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
Esa derivación inmediata de la prueba inconstitucionalmente obtenida impide considerar a este indicio como prueba de carácter independiente, legalmente obtenida. En consecuencia, ha de concluirse que no ha habido actividad probatoria que pueda reputarse suficiente a los efectos de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia inicialmente obrante a favor de los recurrentes. Esta conclusión hace innecesaria cualquier otra consideración sobre el resto de los derechos fundamentales invocados.

Así pues, la eficacia refleja de la prueba ilícita alcanzará no sólo a la prueba originaria practicada u obtenida ilícitamente, sino también a todas aquellas pruebas derivadas de la originaria, independientemente de haber sido obtenidas lícitamente, toda vez que tienen su origen en informaciones o datos obtenidos a raíz de una actuación ilícita inicial.

A pesar de la existencia de la regla de la exclusión, el Tribunal Constitucional ha dictado numerosas resoluciones posteriores donde se han venido introduciendo excepciones inspiradas en gran medida en la jurisprudencia norteamericana:

 

La excepción de la prueba jurídicamente independiente, introducida por la STC 86/1995 de 6 de junio. Dicha excepción consiste en acreditar la independencia de las pruebas, de modo que no se aplicará la regla de la exclusión por efecto reflejo si entre la prueba ilícita originaria y la derivada no existe una relación causal. Es decir, si existe una verdadera desconexión causal entre la prueba ilícita y la prueba derivada, no se cumple el presupuesto esencial determinante del reconocimiento de eficacia refleja.

 

La excepción del descubrimiento inevitable, introducida por la STS 974/1997 de 4 de julio. A través de dicha excepción se configura que no cabe la exclusión de la prueba si ésta hubiera podido ser descubierta inevitablemente por una actuación acorde al mantenimiento de los derechos fundamentales, independiente de la ilicitud inicial que se hubiere cometido. Es decir, se debe realizar un juicio de probabilidad para acreditar que de no haberse producido la infracción (ilicitud de la prueba originaria) se habría obtenido la misma información.

 

La excepción de la conexión de antijuridicidad, introducida por la STC 81/1998 de 2 de abril. Dicha excepción es la más importante a la regla de la eficacia refleja de la prueba ilícita; en este caso, valoramos la licitud de la prueba, no la obtención de ésta, de manera que una prueba derivada de una ilícita será ilícita sólo cuando entre ellas hay una relación antijurídica de manera que ambas sean antijurídicas.

Para elaborar este juicio de conexión de antijuridicidad debemos tener en cuenta diversos elementos, tal y como detalla el Dr. Juan-Luis Gómez Colomer:

1. La índole o importancia de la vulneración constitucional que aparece como el fundamento de la ilicitud de esa prueba primera.
 2. El resultado conseguido con esa prueba inconstitucional, es decir, la relevancia del dato o datos conocidos a través de esta prueba ilícita en la práctica de la posterior lícita.
 3. Si existían otros elementos, fuera de esa prueba ilícita, a través de los cuales pudiera razonablemente pensarse que habría llegado a conocerse aquello mismo que pudo saberse por la práctica de tal prueba inconstitucional.
 4. Si el derecho fundamental vulnerado necesitaba de una especial tutela, particularmente por la mayor facilidad de tal vulneración de modo que esta pudiera quedar en la clandestinidad.
 5. Por último, la actitud anímica de quien o quienes fueran causantes de esa vulneración, concretamente si hubo intención o solo un mero error en sus autores, habida cuenta de que el efecto disuasorio, uno de los fundamentos de la prohibición de valoración de la prueba inconstitucional, tiene menor significación en estos casos de error.”

 

La excepción de la confesión voluntaria del imputado, introducida por la STC 161/1999, de 27 de septiembre, la cual hace referencia a las declaraciones emitidas por el imputado de forma espontánea y voluntaria, de manera que la confesión voluntaria del inculpado rompe la conexión de antijuridicidad con la prueba ilícita original, de manera que dicha declaración por sí sola enerva la presunción de inocencia.

 

La excepción del hallazgo casual fue introducida por la STS 1313/2000 de 21 de julio. Ésta hace referencia a la obtención de pruebas independientes de forma totalmente fortuita mediante interceptaciones o actuaciones llevadas a cabo en otras actuaciones. Es decir, hace referencia a aquellos casos en los que casualmente se obtiene la información. El ejemplo más típico sería el caso de la entrada a un domicilio para la investigación de un delito y se encuentran con pruebas para incoar otro procedimiento.

 

Por último, la excepción de la buena fe, introducida por la STC 22/2003, de 10 de febrero, a través de ella se pretende salvaguardar la obtención de pruebas en base a la buena fe de  quien la obtenía, observando si tenía la certeza de estar obrando diligentemente. Esta Sentencia recayó en un caso de entrada y registro donde quien abrió la puerta y dejó entrar a la policía fue la mujer del dueño del piso, en ese caso encontraron armas y esperaron al marido, quien podía alegar que ella no es la dueña y por lo tanto la entrada ha sido ilícita por carecer de permiso del dueño, pero salvaguarda la prueba con la buena fe de la policía al creer que el consentimiento de la mujer era válido.

 

Bibliografía:

GÓMEZ COLOMER, JL., “Prueba prohibida e interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo españoles

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