Violencia de Género: Concurso de delitos

 

Los artículos 153 y 173.2 del Código Penal castigan supuestos de violencia de género, ahora bien, cada uno desde una perspectiva diferente, lo cual analizaremos a fin de poder comentar posteriormente las posibles relaciones concursales existentes entre los dos tipos penales.

 

En primer lugar es importante destacar la ubicación de cada uno de estos artículos en el Código Penal; mientras que el artículo 173.2 está ubicado en el Título VII “De las torturas y otros delitos contra la integridad moral”, el artículo 153 está en el Título III “De las lesiones”. La ubicación de dichos artículos es relevante desde el punto de vista del análisis del bien jurídico protegido.

Por una parte en el artículo 173.2 el bien jurídico protegido es la integridad moral de la víctima, el derecho que tiene toda persona a no verse sometida a tratos humillantes, degradantes o vejatorios que conculquen su dignidad. En cambio, en el artículo 153 el bien jurídico protegido es la integridad física o psíquica de la víctima.

 

Otro aspecto que debemos tener en cuenta para comparar los dos tipos penales son los elementos que integran cada tipo.

En este caso hacemos referencia al elemento básico que diferencia ambos tipos penales, y es el de la “habitualidad”. El concepto de habitualidad ha sido delimitado por el Tribunal Supremo a través de numerosas sentencias, entre las cuales destaca la STS 1366/2000 de fecha 7 de septiembre de 2000 que recoge:

 

La reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serían constitutivas de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.”

 

Entrando a valorar la relación concursal entre ambos delitos, debemos tener en cuenta en primer lugar que, tal y como recoge la Dra. María José Benítez Jiménez, con anterioridad al Código Penal de 1995, nos encontrábamos ante un concurso de leyes (art. 8.3 CP) entre el por aquel entonces delito de malos tratos recogido en el artículo 425 y los diferentes resultados lesivos, de manera que las diversas normas se excluían entre sí.

Sobre la base de dicho concurso de leyes, nos encontrábamos que si la violencia física habitual causaba alguna lesión que fuera constitutiva de delito, se debía resolver el concurso de normas por el principio de consunción.

 

Con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal, el régimen de concursos se vio alterado, de manera que con la propia redacción del artículo 153, se posibilitó el castigar por separado del delito de maltrato habitual los distintos hechos causados a raíz de cada acto violento, de este modo nos encontrábamos ante un concurso de delitos, pudiendo aplicarse de forma conjunta las normas concurrentes.

Con la modificación del artículo 173, a través de la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, se incluye la regla concursal que encontrábamos anteriormente en el artículo 153: “sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica”.

La diferenciación del bien jurídico protegido a través del artículo 173.2 y del artículo 153, es lo que garantiza el salvaguardar el principio non bis in ídem, encontrándonos actualmente ante un concurso real de delitos.

Cabe destacar que descartamos el encontrarnos ante un concurso ideal de delitos por la propia naturaleza del artículo 173.2, toda vez que requiere de una pluralidad de acciones.

Consecuentemente, se podrá castigar el ataque a la integridad física o psíquica de la víctima por cada uno de los actos aislados cometidos en momentos determinados y con resultados concretos (art. 153 CP) y al mismo tiempo la lesión a la integridad moral de la víctima derivada de la habitualidad en la violencia ejercida (art. 173.2 CP).

 

Para finalizar, indicar que la regla concursal del artículo 173.2 ha sido motivo de cuestión de inconstitucionalidad, tal y como recoge el Dr. Juan Carlos Gavara de Cara, dictando el Tribunal Constitucional la STC 77/2010 de fecha 19 de octubre.

 

Bibliografía:

BENÍTEZ JIMÉNEZ, M.J., “Las violencias habituales en el ámbito familiar”, Violencia de Género y Sistema de Justicia Penal, VILLACAMPA ESTIARTE, C. (Coord.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2008.

GAVARA DE CARA, J.C., “Tribunal Constitucional y violencia de género”, Violencia de Género y Justicia, CASTILLEJO MANZANARES, R. (direc.), ALONSO SALGADO, C. (Coord.), Servizo de Publicacións e Intercambio Científico, Santiago de Compostela, 2013.

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