El hecho de someternos a una prueba de alcoholemia y dar positivo puede derivar en consecuencias administrativas o penales. A partir de tasas de alcohol en aire espirado superiores a 0,60 miligramos por litro o tasas de alcohol en sangre superiores a 1,2 gramos por litro los hechos derivarán en un procedimiento penal, tal y como prevé el artículo 379.2 del Código Penal (vigente desde el 2 de diciembre de 2007).
En estos casos se podrá imponer de forma alternativa pena de prisión de 3 a 6 meses, multa de 6 a 12 meses o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días; imponiendo asimismo en cualquier caso la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de 1 a 4 años.
Desde que entrara en vigor la modificación del artículo 379.2CP nos encontramos ante un delito de mera conducta o actividad, motivo por el cual no es necesario que se produzca un resultado final para que el conductor sea condenado. Diferente ocurre en los casos de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, donde sí será necesario acreditar que supone una alteración de las facultades del conductor, como por ejemplo la colisión con otro vehículo y que dicha disminución de facultades ha producido efectos sobre la capacidad de conducción que hayan puesto en peligro la seguridad del tráfico. Este criterio es el que mantenía la Fiscalía General del Estado en la Circular 3/2006.
Posteriormente, Fiscalía fijó como criterio en la Circular 10/2011 que “sólo se ejercitará la acción penal como regla general, cuando la citada tasa del tipo del art. 379.2 se constate en las dos pruebas reglamentarias de alcoholemia, computando los márgenes normativos de error conforme a la OM/ITC/3707, y siempre que se haya observado en su práctica lo dispuesto en los arts. 20 a 26 RGC«.05
Son numerosas las Sentencias que ya se han pronunciado respecto al artículo 379.2, destacar entre otras:
- SAP Barcelona (sección 5ª) 840/2014, de 27 de octubre: “[…] tras la reforma del C.P. operada por Ley 15/07, de 30 de noviembre, el tipo previsto en el art. 379.2 CP es de naturaleza » cuasi-objetiva»;es decir, arrojada una tasa superior a 0,60 mgrs de alcohol por litro de aire espirado se considera que quien conduce tiene sus facultades psicofísicas mermadas para manejar un vehículo a motor, merma que alcanza entidad penal; todo ello en base a criterios científicos recogidos por el Legislador.”
- SAP Barcelona (sección 6ª) 865/2014, de 24 de octubre: “En realidad el único elemento de controversia radica en la pretensión del apelante de que la influencia de las bebidas alcohólicas supone un elemento normativo del delito, lo que no puede admitirse tras la reforma operada por la LO 15/07. Parece olvidar que el propio art. 379.2 «in fine» establece una presunción «iuris et de iure» de la concurrencia de tal condición cuando se superan las tasas de alcoholemia allí detalladas, supuesto de hecho declarado como probado en la sentencia y no combatido en el recurso. De hecho, bastaría tomar en consideración la tasa de alcohol bajo la que conducía el acusado para considerar su conducta como constitutiva del delito a que se refiere el art. 379.2 del actual CP tras la reforma operada por la L.O. 15/07 de 30 de noviembre (ya vigente en el momento en que se produjeron los hechos), pues la incorporación de tal criterio objetivo ha venido a resolver muchos de los problemas de tipicidad que antes se planteaban. Reforma que el apelante parece obviar pues la totalidad de sus argumentos, que podrían encontrar algún apoyo en sectores de la doctrina y jurisprudencia anterior, ningún sentido tienen con la vigente redacción del precepto.”
Por lo tanto, en el caso de encontrarnos ante tasas objetivadas, deberemos verificar que las actuaciones llevadas a cabo se han hecho de forma correcta, que los comprobantes de las pruebas de alcohol que constan en el atestado reflejan los márgenes que establece el Anexo segundo de la Orden OM/ITC/3707:
0,030 mg/L para todas las concentraciones menores o iguales a 0.400 mg/L; 7,5% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 0.400 mg/L y menor o igual de 1 mg/L; 20% del valor verdadero de la concentración para toda concentración mayor de 1 mg/L
Y, por otra parte que entre la primera y la segunda prueba haya una diferencia de tiempo superior a 10 minutos.
Como en todos los casos, es importante estar bien asesorado y verificar si existe alguna posibilidad de defensa. En caso de quedar debidamente acreditado el delito, la mejor solución será plantearse el llegar a un acuerdo con el Ministerio Fiscal a fin de beneficiarnos de la reducción del tercio de la pena propuesta.