Las costas procesales son un derecho del justiciable (el cliente) que se configura como un crédito cuyo titular es la parte beneficiaria de las mismas (el cliente), y no los profesionales que le representan y defienden, y ello porque existe una relación contractual previa que les vincula mediante un contrato de arrendamiento de servicios libremente estipulado. Así lo establecen numerosas Sentencias del Tribunal Supremo.
Ahora bien, ¿qué ocurre cuando la parte beneficiaria de las costas litiga con justicia gratuita? En ese caso no existe esa relación contractual previa, sino que el vínculo que une a la parte beneficiaria con los profesionales que han sido designados del Turno de Oficio tiene una naturaleza de índole pública, en virtud de lo previsto en el artículo 119 de la Constitución Española y el artículo 1 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Consecuentemente, en estos casos no se puede hablar de la existencia de un crédito de la parte beneficiaria, ya que ésta no ha efectuado ningún desembolso para su defensa y representación, sino que estamos ante un derecho de los profesionales que hemos sido designados del Turno de Oficio para ejercer sus respectivas funciones a que se nos remunere el trabajo efectuado, fundamentado en un título de carácter público como se hemos indicado.
Son numerosas las resoluciones judiciales que resuelven esta cuestión, concluyendo todas ellas que, en caso de designación de Turno de Oficio, las costas los son para el abogado y el procurador designados y no para quien solicitó el reconocimiento del derecho.
Esto ocurre porque los profesionales intervinientes pasan a ostentar un derecho autónomo al percibo de las costas, precisamente porque se lo reconoce el artículo 36.1 de la Ley reguladora.
Un claro ejemplo lo encontramos en aquellas situaciones en que una entidad financiera demanda a una persona por impago de un préstamo personal y hay una estimación de la oposición. En estos casos, las costas no irían a reducir la deuda que el cliente tiene con la entidad financiera, ni podrían cobrarse por el cliente, sino que serían un derecho del abogado/a y procurador/a designados de oficio.
Véanse: AAP Barcelona (sección 12ª) 1415/2002 de 8 de julio, AAP Barcelona (sección 19ª) 93/2010 de 12 de mayo, AAP Marid (sección 17ª) 741/2009, de 13 de julio, AAP Barcelona (sección 17ª) 100/2008, de 15 de mayo, AAP La Rioja (sección 1ª) 9/2009 de fecha 23 de enero, AAP Madrid (sección 19ª) 585/2006 de fecha 20 de diciembre, AAP Madrid (sección 10ª) 402/2012 de fecha 28 de noviembre, AAP Valencia 40/2014 de fecha 6 de mayo, AAP Madrid (sec. 10ª) 402/2012, de fecha 28 de noviembre, AAP Burgos de fecha 9 de julio de 2002 (EDJ 2001/71901), AAP Burgos de fecha 7 de febrero de 2002 (EDJ 2002/14788) y AAP Alicante de fecha 20 de julio de 2001, AAP Murcia de fecha 22 de enero de 2002; entre muchas otras resoluciones.
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