¿Divorcio o separación?

Esta es la pregunta que más veces se ha planteado cuando alguien viene a mi despacho para iniciar los trámites de “separación” con su pareja. ¿Cuál es la diferencia entre divorcio y separación? ¿Qué conlleva una u otra decisión?

En primer lugar, cabe destacar que hasta el año 2005, para que un matrimonio pudiera divorciarse debía separarse previamente. Actualmente, una pareja puede separarse o divorciarse indistintamente, siempre y cuando hayan transcurrido más de 3 meses desde la celebración del matrimonio (en casos de violencia hacia alguno de los miembros de la unidad familiar, no se requiere el transcurso de tres meses).

Por una parte, la separación conlleva la suspensión de la vida en común, así pues los cónyuges continúan casados, no pudiendo contraer matrimonio con terceras personas. Por otra parte, cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. La separación finaliza cuando existe reconciliación entre los cónyuges. Destacar, que una vez se decreta la separación judicial, desaparecen lo derechos hereditarios entre los cónyuges.

Por otra parte, el divorcio es la disolución del matrimonio. A partir de ese momento cada miembro de la pareja podrá contraer matrimonio civil nuevamente; cesa igual que en los casos de separación la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge y desparecen los derechos hereditarios entre los cónyuges. En caso de reconciliación entre los cónyuges, deberán contraer matrimonio nuevamente, ya que el anterior quedó disuelto por divorcio.

Ambos procedimientos podrán iniciarse a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro. Recordemos que nadie está obligado a convivir con otra persona, por lo que actualmente no es necesario dar ninguna justificación a la petición de divorcio o separación.

A la hora de presentar la demanda de divorcio o separación, se deberá aportar una propuesta de convenio regulador, que deberá contener los siguientes puntos:

a) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
b) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
d) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
e) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
f) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Debemos tener en cuenta que hay comunidades autónomas que tienen regulación propia en estas materias, así por ejemplo, en Catalunya, a parte de presentar una propuesta de convenio, deberá aportarse una propuesta de “Pla de Parentalitat” (en vigor desde el 1 de Enero de 2011), por el cual se concretará la forma en que los progenitores ejercerán las responsabilidades parentales, dejando constancia de los compromisos que asumirán respecto a la guarda, cuidado y educación de los hijos menores de edad.

Así pues, a día de hoy no existen diferencias relevantes entre decidirse por separación judicial o divorcio más allá de la disolución o la suspensión del vínculo matrimonial. En ambos casos deberá iniciarse procedimiento judicial con iguales requisitos.

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